Directiva de copyright

En Madrid, a 29 de marzo de 2019

El Parlamento Europeo ha aprobado la nueva directiva sobre derechos de autor en el marco de la Estrategia Europa “Hacia un Mercado Único Digital” que modifica la anterior con el objetivo fundamental de modificar algunas cuestiones relativas al copyright e Internet. Se empodera a los editores de prensa pero también—y mucho—a los autores y periodistas, así como se limita—en cierta medida—a las grandes plataformas digitales. Se reconoce la minería de datos por encima de otros derechos clásicos.

La nueva Directiva hace responsables a las plataformas de internet por el contenido que alojan, matiza que los links a nuevos artículos acompañados de pequeñas palabras o extractos pequeños del contenido al que hacen referencia puede ser compartidos libremente, reconoce un derecho conexo de autor a los editores de prensa y el derecho de los autores de piezas informativas en los diarios a obtener una parte de los beneficios que obtiene el editor con sus contenidos y aligera las obligaciones de las plataformas que se consideren una start-up.

La nueva Directiva de derechos de autor[1], todavía por concretar su numeración, fue aprobada por el Parlamento Europeo el pasado día 26 de marzo de 2019 por 348 votos a favor, 274 en contra y 36 abstenciones.  Ahora solo queda que los Estados miembros aprueben la decisión del Parlamento Europeo en las próximas semanas, en cuyo caso, se publicará la nueva Directiva en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) y entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE.

Una vez ocurra lo anterior, todavía los Estados miembros deben transponer la Directiva a sus ordenamientos jurídicos internos, lo que debe suceder no más tarde de 2 años desde que la Directiva entre en vigor. En nuestro país, ello se llevará a cabo, previsiblemente, mediante sendas reformas de la LSSICE y la Ley de Propiedad Intelectual—la enésima—, de mayor calado que las recientes, aunque no se puede descartar que algunas de las cuestiones se aborden mediante desarrollo reglamentario—pues seguimos a la espera del tal ansiado Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de Propiedad Intelectual  (“TFLPI”) que aligere las muchas cuestiones que recoge el TRLPI y que son más propias de un reglamento que de una Ley—.

Una de las novedades principales de la Directiva está relacionada con la prensa y los editores. No sólo se define lo que se entiende por “publicación de prensa” (art. 1.4) a los efectos de superar los tradicionales obstáculos del encaje del periódico como obra colectiva, sino que se ha introducido expresamente y por primera vez a nivel europeo un derecho conexo de los editores de prensa sobre sus publicaciones digitales.

Recogido finalmente en el artículo 15 del texto aprobado y bajo el epígrafe “Derechos sobre publicaciones”, la Directiva exhorta a los Estados miembros a reconocer a los editores de prensa los derechos de reproducción y comunicación pública clásicos y que ya tenían reconocidos otros grupos de interés como los productores de fonogramas o ejecutantes en la Directiva de derechos de autor (Directiva 2001/29/CE).

Este reconocimiento se limita a la explotación comercial de publicaciones de prensa para su uso en línea por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información y expresamente se excluyen los links o enlaces (superando toda la polémica y ruido que con esto se hizo en contra de la Directiva). Este derecho tendrá una duración de dos años desde la publicación de prensa.

Por último, el nuevo derecho implica que los editores deberán entregar a los autores de las obras incorporadas a la publicación de prensa una parte adecuada de los ingresos que obtengan con la explotación de este derecho (regulado en mayor extensión en el art. 18 del texto), lo cual viene a reconocer, en parte, lo que muchos ya habíamos dicho sobre las deficiencias del concepto de obra colectiva y diario.

Otra de las novedades de la Directiva es la clarificación del concepto de puesta a disposición o comunicación pública. El artículo 17 del texto aprobado indica que los prestadores de servicios al compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición de público cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios. Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener una autorización de los titulares de derechos.

Respecto de los servicios de la sociedad de la información también se ha incluido una definición de lo que se entiende por tal, así como el concepto de “prestador de servicios para compartir contenidos en línea”. Pero la modificación fundamental y que más ruido mediático ha causado ha sido la modificación del régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información por los contenidos ilícitos alojados[2]—la ya conocida exoneración y safe harbourbasada en el conocimiento efectivo—. Con la entrada en vigor de la Directiva, los Estados miembros deberán modificar sus legislaciones (en nuestro país fundamentalmente el art. 16 de la LSSICE) par que los prestadores de servicios de Internet sean responsables de los actos de comunicación al público o de puesta a disposición del público por las infracciones que se cometan en los casos que recogen la directiva, no en todos[3]

La denominada minería de datosdata mininges otra de las novedades fundamentales de la Directiva y de la que poco o nada se ha dicho, algo cuanto menos curioso debido a las importantes implicaciones que ello tiene.

Su regulación y reconocimiento de excepciones respecto de otros derechos obedece al interés que para la UE tiene potenciar esta herramienta de “conocimiento” por las ventajas futuras que ello puede traer. En este sentido, se reconoce un límite al derecho de reproducción de los autores y titulares en pro de la minería de datos con fines de investigación científica[4], así como una limitación general al derecho de reproducción de los titulares de derechos de autor con respecto a las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones accesibles de forma legítima para fines de minería de textos y datos[5]. Excepción que será por tiempo indefinido[6]. Esta limitación se aplicará sujeta a la condición de que el uso de las obras y otras prestaciones a que se refiere dicho apartado no esté reservado expresamente por los titulares de derechos de manera adecuada, como medios de lectura mecánica en el caso del contenido puesto a la disposición del público en línea.


[1]Vid.,Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital (COM(2016)0593 – C8-0383/2016 – 2016/0280(COD))
[2]Algo que ya proponían—aun a riesgo de ser intensamente criticados—algunos. Cfr.,ORTEGO RUIZ, Miguel, Prestadores de Servicios de Internet y Alojamiento de Contenidos Ilícitos, Editorial REUS 2015, págs., 68 a 86.
[3]Vid., Art. 17.3 del texto.
[4]Vid., Art. 3 del texto.
[5]Vid., Art. 4 del texto.
[6]“durante todo el tiempo que sea necesario para fines de minería de textos y datos” dice el art. 4.2 del texto.

Deja un comentario