EL EFECTO VISUAL DE UN MODELO O DIBUJO INDUSTRIAL NO PUEDE CONSIDERARSE «OBRA»

El TJUE entiende, en su sentencia en el asunto G-Star c. Cofemel, que la estética de un modelo o diseño industrial no puede ser considerado «obra» en el sentido de derechos de autor y de la Directiva 2001/29/CE.

Cofemel y G-Star son dos sociedades que operan en el sector del diseño, la producción y la comercialización de prendas de vestir. G-Star explota, como titular o mediante contratos de licencia exclusiva, las marcas G-STAR, G-STAR RAW, G-STAR DENIM RAW, GS-RAW, G-RAW y RAW. Las prendas diseñadas, producidas y comercializadas con estas marcas incluyen, en particular, un modelo de pantalón vaquero denominado ARC, así como un modelo de sudadera y camiseta denominado ROWDY. Cofemel es una empresa radicada en Portugal que diseña, produce y comercializa, igualmente, vaqueros, sudaderas y camisetas con la marca TIFFOSI.

El 30 de agosto de 2013, G-Star interpuso ante un juzgado portugués de primera instancia una demanda en la que solicitaba que se ordenase a Cofemel el cese de la vulneración de sus derechos de autor y de la comisión de actos de competencia desleal en su perjuicio. G-Star alegó, en particular, que algunos modelos de pantalones vaqueros, sudaderas y camisetas producidos por Cofemel eran análogos a sus modelos ARC y ROWDY. G-Star también sostuvo que estos modelos de prendas de vestir constituían creaciones intelectuales originales y que, por este motivo, debían calificarse de «obras» que podían acogerse a la protección conferida con arreglo a los derechos de autor.

Tanto en instancia como en apelación G-Star gano sendos pleitos, en la convicción del los juzgados de que el Código de los Derechos de Autor de Portugal debía entenderse a la luz de la Directiva 2001/29/CE, tal y como lo interpreta el TJUE en su jurisprudencia[1]. Ello implica que la protección de los derechos de autor se extiende a las obras de artes aplicadas, a los dibujos o modelos industriales y a las obras de diseño a condición de que sean originales, es decir, que constituyan el resultado de una creación intelectual propia de su autor, sin que se exija un especial grado de valor estético o artístico, razón por la que podían protegerse mediante derechos de autor como «obras».

El Código de Derechos de Autor portugués (ART. 2.1.i)) confiere protección de derechos de autor a las obras de artes aplicadas, dibujos y modelos industriales u obras de diseñoque generan un efecto visual propio y distintivo desde el punto de vista estético (más allá, por tanto, de su finalidad práctica), siendo su originalidad el criterio fundamental que rige la atribución de protección, en el ámbito de los derechos de autor y, de esta manera, se pueden calificar como «creación artística» u «obra de arte».

En particular, reza:

«Las creaciones intelectuales de los ámbitos literario, científico y artístico, independientemente de su género, forma de expresión, calidad, modo de comunicación y objetivo, comprenden, en particular:

[…]

  1. i) Obras de artes aplicadas, dibujos y modelos industriales y obras de diseño que constituyan una creación artística, independientemente de la protección relativa a la propiedad industrial»

Recibido el asunto ante el Tribunal Supremo, a éste le surgen dudas sobre la interpretacióndel artículo 2.a) de la Directiva 2001/29 y el Código de Derechos de Autor portugués y si ésta es conforme con su artículo 2.1.i), por lo que decide elevar la cuestión al TJUE a través de cuestión prejudicial (267 TFUE).

A la luz de la normativa de la UE en consonancia con la jurisprudencia del Alto Tribunal de Luxemburgo, el concepto de «obra» es una «noción autónoma del Derecho de la Unión que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme y que supone la concurrencia de dos elementos acumulativos. Por una parte, que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual»[2].

Como es sabido, original conlleva que refleja la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo y que exista un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad.

Pues bien, el TJUE, siguiendo lo indicado por el Abogado General, recuerda que debe precisarse, de entrada, que la protección de los dibujos y modelos, por un lado, y la protección garantizada por los derechos de autor, por otro, persiguen objetivos sustancialmente diferentesy se someten a regímenes distintos. La protección de los dibujos y modelos pretende salvaguardar objetos que, aun siendo nuevos e individualizados, presentan carácter práctico y se conciben para la producción en masa y está destinada a aplicarse durante un tiempo limitado pero suficiente para permitir que se rentabilice la inversión necesaria para crear y producir dichos objetos, sin obstaculizar por ello excesivamente la competencia. En cambio, la protección asociada a los derechos de autor, cuya duración es, con mucho, significativamente superior, está reservada a los objetos que merecen ser calificados de obras. el reconocimiento de una protección mediante derechos de autor a un objeto protegido como dibujo o modelo no puede ir en menoscabo de la finalidad y la eficacia respectivas de estas dos protecciones.

Por todo ello, no ha lugar a una interpretación conforme de la Directiva 2001/29 y el Código de Derechos de Autor portugués como realizaron los tribunales de instancia y apelación del país luso, y entiende el TJUE que debe interpretarse el artículo 2.a) de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional confiera protección con arreglo a los derechos de autor a modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, en atención a que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético.

[1]Vid.,STJUEde 16 de julio de 2009, Infopaq International(C-5/08, EU:C:2009:465), y de 1 de diciembre de 2011, Painer(C-145/10, EU:C:2011:798)

[2]Vid.,las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International,C-5/08, EU:C:2009:465, apartados 37 y 39, y de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17, EU:C:2018:899, apartados 33 y 35 a 37

 Imagen: Saltillo360.

 

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