El TJUE limita y matiza el alcance del Derecho al Olvido

El TJUE en pleno (Gran Sala), en su sentencia del 24 de septiembre de 2019, en el asunto Google v. CNIL (asunto C-507/17) ha estimado que el «Derecho al Olvido» del art. 17.2 del RGPD debe entenderse de manera limitada como un derecho circunscrito a las versiones de los motores de búsqueda circunscritas a los Estados miembros y no de manera expansiva.

El asunto trataba sobre la sanción que el regulador de protección de datos francés—el CNIL—impuso a Google (100.000€) por negarse esta última a suprimir todos los enlaces en todas sus versiones, en lugar de la decisión adoptada por el buscador de suprimir los resultados de búsqueda correspondientes a las extensiones de su buscador en los Estados miembros.

Como medida complementaria, Google inició un «bloqueo geográfico» que consistía en eliminar la posibilidad de acceder desde una dirección IP, supuestamente localizada en el Estado de residencia del interesado a los resultados controvertidos obtenidos a raíz de una búsqueda efectuada a partir de su nombre, independientemente de la extensión del motor de búsqueda solicitada por el internauta. Medida insuficiente para CNIL.

Google reclamó la sanción ante el Conseil d’État (Consejo de Estado)[1] que, ante las dudas, elevó la cuestión al TJUE mediante cuestión prejudicial (art. 267 TFUE) en relación a la interpretación de la Directiva 95/46/CE[2], pero que básicamente ha llevado al Alto Tribunal europeo a interpretar el alcance y límites del Derecho al Olvido recogido en el art. 17.2 del RGPD.

En esta situación, el TJUE entiende que «el gestor de un motor de búsqueda que estime una solicitud de retirada de enlaces presentada por el interesado, en su caso a raíz de un requerimiento de una autoridad de control o judicial de un Estado miembro, no está obligado, con arreglo al Derecho de la Unión, a proceder a dicha retirada en todas las versiones de su motor»[3] y que, por tanto, «no puede exigirse al gestor de un motor de búsqueda, en virtud de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 y del artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2016/679, que proceda a la retirada de enlaces en todas las versiones de su motor»[4]. Ahora bien, tampoco lo prohíbe[5], por lo que, si Google hubiera querido, podría haber eliminado los enlaces de todas las versiones.

Y ello conlleva que, en principio, «la retirada de enlaces de que se trate debe verificarse en todos los Estados miembros», si bien, teniendo en cuenta los derechos recogidos en el art. 17.3 RGPD[6], ello deberá ponderarse, entre este interés, por un lado, y los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales del interesado, por otro lado, pudiendo resultar diferente en cada Estado miembro[7].

[1] Tribunal asimilable a la Sala Tercera del Tribunal Supremo español.

[2] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31). Todavía no estaba en vigor el RGPD.

[3] Vid., apartado 64 de la sentencia

[4] Vid., Apartado 65 de la sentencia.

[5] Apartado 72 de la sentencia

[6] La no aplicación del derecho a la supresión y derecho al olvido del RGPD en aquellos casos en los que el tratamiento sea necesario para (1) ejercer el derecho a la libertad de expresión e información y (2) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público.

[7] Apartado 67 de la sentencia.

Imagen: Merca2

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