El asunto trata de un litigio entre la eurodiputada Eva Glawischnig-Piesczek presidenta del grupo parlamentario Los Verdes y Facebook por un comentario publicado en dicha red social que atentaba contra su honor así como por alegaciones idénticas o de contenidos similar.
En concreto, un usuario de Facebook había compartido en su página personal de dicha red social un artículo de la publicación austriaca online «oe24.at» titulado «Los Verdes: a favor del mantenimiento de unos ingresos mínimos para los refugiados». Se incluía in-frame en la página con una breve entradilla y una foto de la eurodiputada austríaca. Ademada, el usuario publicaba un artículo comentando la información de tal forma que pudiera dar lugar a responsabilidad por antentar contra el honor, toda vez que cualquier usuario de Facebook podía consultarla.
La Sra. Glaswischnig demandó a Facebook ante los tribunales de su país solicitando que se ordenase a Facebook suprimir un comentario publicado por atentar contra su honor, así como alegaciones idénticas y/o de contenido similar.
Ante esta situación, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) solicitó al Tribunal de Justicia que interpretase la Directiva sobre el comercio electrónico («DCE»).[1]
Con arreglo a dicha Directiva, un prestador de servicios de alojamiento de datos como Facebook no es responsable de los datos almacenados cuando no tiene conocimiento efectivo de su carácter ilícito o cuando teniéndolo actúa con prontitud para retirar los datos o imposibilitar el acceso a ellos. Sin embargo, esta exención no afecta a la posibilidad de que se exija al prestador de servicios de alojamiento de datos poner fin a una infracción o impedirla, incluso suprimiendo los datos ilícitos o impidiendo el acceso a ellos.
Por otro lado, la Directiva prohíbe imponer a los prestadores de servicios de alojamiento de datos una obligación general de supervisar los datos que almacenen o de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
Pues bien, el STJUE entiende, en su sentencia de 3 de octubre de 2019, asunto Glawischnig-Piesczek (C18/18) que la DCE no se opone a que un tribunal de un Estado miembro pueda obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a[2]:
- Suprimir los datos que almacene, y cuyo contenido sea idéntico al de una información declarada ilícita con anterioridad, o a bloquear el acceso a aquéllos.
- Suprimir los datos que almacene, y cuyo contenido sea similar al de una información declarada ilícita con anterioridad, o a bloquear el acceso a aquéllos, siempre que (i) la supervisión y la búsqueda de los datos a los que se refiere esa medida cautelar se limiten a aquellos datos que transmitan un mensaje cuyo contenido permanezca esencialmente inalterado con respecto al que dio lugar a la declaración de ilicitud y que contenga los elementos especificados en la medida cautelar acordada, y que (ii) las diferencias en la formulación de dicho contenido similar al que caracteriza una información declarada ilícita con anterioridad no puedan obligar al prestador de servicios de alojamiento de datos a realizar una apreciación autónoma de ese contenido (a este respecto, el prestador de servicios de alojamiento de datos puede utilizar técnicas e instrumentos de búsqueda automatizados).
- Suprimir los datos a los que se refiera la medida cautelar acordada o a bloquear el acceso a ellos a nivel mundial en el marco del Derecho internacional pertinente que los Estados miembros deben tener en cuenta».
Imagen: Ilfattoquotidiano.
[1] Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).
[2] Vid., https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2019-10/cp190128es.pdf