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¿En qué consiste el mal llamado «155 digital» en Cataluña?

Lo que el Gobierno catalán denomina el «155 digital» responde al Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Básicamente, consiste en una serie de medidas que reforman varias leyes nacionales para lograr atajar la deriva independentista, esta vez en el ámbito digital (en particular respecto del «Tsunami Democratic») y que la información digital y servidores no estén fuera del control del Estado español.

Las leyes que se han reformado y las medidas adoptadas al respecto son las siguientes:

1ª.- LEY ORGANICA 4/2015 DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA: para iniciar que el único documento válido para acreditar la identidad y los datos personales del titular es el DNI (art. 8.1)

2ª.- LEY 59/2003, DE 19 DE DICIEMBRE, DE FIRMA ELECTRÓNICA: también para indicar que el DNI es el único documento electrónico valido para acreditar la identidad electrónica de una persona (art. 2)

3ª.- LA LEY 39/2015 DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: se modifica para que (i) los sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, los sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico, los sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones consideren válido, deben contar con un registro de usuario previo que permita garantizar su identidad y autorización previa por parte de la Secretaria General de la Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública; y (ii) para imponer que, en relación con los sistemas de concertada y cualquier otro que las Administraciones en este ámbito, los recursos técnicos de recogida, almacenamiento, gestión y tratamiento (servidores) deben estar físicamente situados en territorio de la UE, y, en caso de tratar datos especiales del art. 9, dentro del territorio español, así como la imposibilidad de que tales datos sean transferidos a un tercer país salvo que exista una decisión de adecuación de la -Comisión Europea (art. 9)

Por otro lado, también se impone la medida de que los servidores necesarios para el almacenamiento, tratamiento y gestión de datos estén dentro del territorio de la UE cuando se trate de firma electrónica cualificada, firma electrónica avanzada, sistemas de sello electrónico cualificado y avanzado y cualquier otro sistema que las Administraciones consideren válido a estos efectos-en este caso-(art. 10).

Finalmente, se prohibe el uso de sistemas basados en tecnología blockchain para el tratamiento, almacenamiento y gestión de estos datos en tanto no esté regulada tal tecnología (Disposición Adicional 6ª).

4ª.- LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO: Se exige que los sistema de información y comunicación que traten datos sobre el censo electoral, los padrones municipales de habitantes, otros registros de población y datos fiscales, estén situados en territorio de la UE, sin poder ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional (salvo decisión de adecuación de la UE) (art. 46 bis). También se obliga a que las Administraciones que quieran comunicar datos a otras Administraciones y entienda que la finalidad con la que se comunican es compatible con la que se recogieron los datos, debe previamente comunicarlos a la Administración Pública a los efectos de que pueda comprobar dicha compatibilidad, controlando estas comunicaciones de datos, pudiendo esta última suspender, excepcionalmente y de forma motivada, la transmisión de datos por razones de seguridad nacional (art. 155)

5ª.- LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO: básicamente lo que hacen las modificaciones de los artículos 35, 39, 71, 116, 122, 202 y 215 de la ley es obligar a las Administraciones contratantes a trasladar, en los pliegos de condiciones de las licitaciones, las obligaciones de cumplimiento de la normativa de datos a las entidades adjudicatarias de una licitación.

6ª.- LEY 972014, DE 9 DE MAYO, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES: (i) Se permite al Gobierno, en relación con los servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil, con carácter excepcional, acordar que la Administración General de Estado, bien gestione directamente o bien intervenga, las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en determinados supuestos excepcionales que que puedan afectar al orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional, pudiendo realizar lo que estimen oportuno para preservar o restablecer el orden público, la seguridad pública y/o nacional. Requiere previo informe de la CNMC (art. 4.6); (ii) las Administraciones Publicas deben comunicar al Ministerio de Economía y Empresa todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio público (art. 6), y (iii) el inicio de un procedimiento sancionador, permite que el Ministerio de Economía y Empresa, mediante resolución y sin audiencia previa, cese la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basada en una serie de supuestos, relativos a la seguridad, orden público, etc. (art. 81).

7ª.- REAL DECRETO-LEY 12/2018, DE 7 DE SEPTIEMBRE, DE SEGURIDAD DE LAS REDES Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN: se establece que el Centro Criptológico Nacional (CCN) sea quien ejerza toda la coordinación y apoyo a la Administración Pública en las facultades antes descritas (art. 11), así como la obligación de que las Administraciones Públicas comuniquen al Ministerio de Economía y Empresa, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor Del Real Decreto que nos ocupa, ls redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que hagan uso del dominio público, que hayan sido instaladas o estén en proceso de instalación o explotación (Disposición Adicional Única).

El Real Decreto-ley entró en vigor el pasado miércoles 6 de noviembre. Ahora queda que las Cámaras se manifiesten en relación a la convalidación del mismo transcurridos los treinta días de rigor, lo que, estando las Cámaras disueltas, deberá hacer la Diputación Permanente.

Sin entrar en mucho detalle, nos parece que esta normativa, sigue la senda de otras como la Ley de Propiedad Intelectual (que permite que la Comision Segunda de la Propiedad Intelectual cierre sitios web que atenten contra los derechos de autor) permitiendo que funciones que en un estado democrático son propias-y así debe ser-de- Poder Judicial-pues estaos hablando de derechos fundamentales, nada más y nada menos que el art. 18.3, entre otros-sean realizadas por el Ejecutivo con las negativas consecuencias que de ello se deriva para una sociedad que aspira tener una democracia sana y transparente.

Imagen: Gaceta.es

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