En la reciente sentencia del tribunal supremo (STS [Sala Tercera], de fecha 3 de octubre de 2022 [rec. 6147/2021]) el Alto Tribunal ha aclarado que la Administración puede acordar por sí sola la interrupción de un sitio web, siempre que concurra alguno de los supuestos legalmente habilitantes para ello, únicamente cuando el contenido de aquél no consista en ninguna información ni expresión. Debe tenerse en cuenta, además, que la ilegalidad de las informaciones o expresiones contenidas en un sitio web no excluye la exigencia de autorización judicial para acordar la interrupción de acceso al mismo. En todo caso, cualquiera que sea la autoridad (administrativa o judicial) que ordena la interrupción del acceso al sitio web, ésta debe respetar el principio de proporcionalidad y, si es técnicamente posible, limitarse a aquella sección donde se recoge la actividad, la información o la expresión ilegales.
La administración está facultada para bloquear o interrumpir una página web o un servicio de la sociedad de la información siempre que sea ilícito, pero no en todos los casos. En ciertos asuntos sólo un juez puede ordenar el secuestro del contenido (cuestión que no es igual en todos los países de la UE) El art. 8(1) de la 34/2022 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, reza como sigue:
«En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: (a) la salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional; (b) la protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores; (c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social; (d) la protección de la juventud y de la infancia; y (e) la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información».
En el presente caso, se trataba de una página web que ofrecía dos medicamentos («mifepristone» y «misoprostol») online en una sección de la web «WOW» denominada «Necesito un aborto». La Sala no alberga dudas de que ello constituye una actividad ilegal. Ahora bien, la clave del asunto es si tales informaciones son información y/o expresión o una mera oferta comercial. Y ello por cuanto dar a conocer al público las propiedades de los medicamentos «mifepristone» y «misoprostol» es indudablemente información, del mismo modo que aconsejar su utilización a determinadas mujeres es innegablemente expresión; pero ofrecer su obtención por vía telemática a cambio de una contraprestación no es ni lo uno ni lo otro. Es sencillamente la utilización del sitio web como medio para realizar una oferta contractual y, por consiguiente, queda fuera del art. 20.5 de la Constitución.
Dicho de otro modo: quedan fuera del art. 20.5 de la Constitución los sitios web (aun no siendo «publicaciones» o «grabaciones» en sentido propio los sitios web entran dentro de la categoría de «otros medios de información») cuando no contienen ninguna información o expresión. Y no contener información o expresión no es lo mismo que ilegalidad de la información o la expresión. Informar sobre determinado dato o expresar cierta opinión puede ser ilícito, en el sentido de no ser legítimo ejercicio de las libertades de información o de expresión. Pero la información o la expresión ilícitas no dejan de ser información o expresión y, por ello, la interrupción de los sitios web donde se encuentren exigirá la intervención judicial. Ello dista de ser baladí, pues muchas de las graves ilegalidades que se cometen en Internet no consisten en ofrecer un bien o un servicio, sino en difundir meras informaciones, tales como instrucciones para la fabricación de artefactos, filtración de documentos clasificados, etc.
Al igual que considera que tal bloqueo debió contar con el respaldo judicial para resultar acorde a Derecho, el TS también estima que la interrupción del acceso a todo el sitio web de WOW fue desproporcionada, en el sentido de que habría bastado interrumpir el acceso a una de sus secciones para impedir la comercialización por vía telemática de los citados medicamentos. Y ello por cuanto cualquiera que sea la autoridad que ordene la interrupción, esta debe respetar el principio de proporcionalidad y, si es técnicamente posible, limitarse a aquella sección donde se recoge la actividad, información o expresión ilegales
Imagen: Womenonweb